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DERECHO CANONICO

CODEX O CODIGO DE DERECHO CANONICO
CODEX JURIS CANONICI
DISPOSICIONES LEGALES ECLESIASTICAS PARA LA IGLESIA ANTIGUA – VIEJOS CATOLICOS 1870 EN PAISES LATINOAMERICANOS Y EN ESPECIAL PARA COLOMBIA 1.995
PROFESIÓN DE “FE” CATOLICA EN NUESTRA IGLESIA
Yo N.N., Creo firmemente y profeso todas y cada una de las verdades que usa la Una, Santa, Católica... a saber: (se debe repetir el credo de los apóstoles hasta el final.), Así mismo acepto la Sagrada Escritura, creo firmemente en los siete sacramentos de la nueva ley instituidos por Nuestro Señor Cristo. Acepto y admito los diferentes ritos aprobados por la Iglesia Antigua para la solemne aplicación de los diferentes Sacramentos. Acato y recibo todas las cosas definidas y declaradas en el Concilio Tridentino. Que en la Santa Eucaristía, se ofrece a Dios un verdadero sacrificio tanto por vivos como por muertos y que el Santísimo Sacramento en la Eucaristía es verdadero, real y sustancialmente el Cuerpo y la Sangre de Nuestro Señor Cristo, denominada, Transustanciación, que aceptamos el Primado de Roma como cabeza visible de la iglesia, pero nuestra obediencia directa es sobre el Arzobispo Primado de nuestra rama. También admito lo definido en el Concilio Vaticano con excepción de la infalibilidad Papal. Así Dios Todo Poderoso me ayude vivir su palabra.
CAPITULO PRIMERO:
NORMAS GENERALES:
1. Este Codex se establece para toda Latinoamérica, a pesar de poderse usar en cualquier parte del mundo, mas sin embargo su obligación solo es para los fieles Antiguos Latinoamericanos.
2. Ordinariamente, nada determina sobre libros y liturgias aprobadas por la Iglesia Latina, si se manda observar los Sacramentos y Sacramentales.
3. Los cánones nunca revocan los tratados o contratos que la sede Arzobispal haga con las diferentes naciones.
4. Las leyes no son retroactivas.
5. Son reprobadas tanto las costumbres universales y las particulares que vayan contra el presente cuerpo canónico.
6. Este Codex conserva las normas de disciplina hasta ahora vigentes y las que no se encuentren en el mismo, el Arzobispo Primado está autorizado para que mediante decreto sustentado las norme y aplique.
7. Se contemplan los diferentes estamentos gubernativos como son tribunales, las congregaciones por medio de las cuales la Curia Central despacha asuntos de la Iglesia.
8. Las leyes se instituyen cuando se promulgan y la ley no debe presumirse personal de cada uno, sino de carácter territorial en forma general.
9. Las leyes dadas por la Sede Apostólica se deben promulgar, mediante su publicación en el informativo interno de la Iglesia y obligan a todos y entran en vigor pasados dos meses de su publicación a no ser que la misma ley diga un término más corto.
10. Las diferentes leyes deben mirar hacia el futuro y no hacia el pasado, a no ser que en ellas se exprese por necesidad ése pasado.
11. Las leyes invalidan o inhabilitan cuando éstas mismas lo dicen.
12. Las meras leyes eclesiásticas no obligan a los que no tienen uso de razón y aún teniéndola no son bautizados. La ley puede decir algo en contrario a lo expresado en éste número cuando se previene otra cosa en derecho.
13. Las leyes generales obligan a todos sin excepción. Cuando son para una provincia en especial son para esa y no para otra.
14. Cuando existe la duda, esta favorece al procesado y puede el Ordinario dispensar
15. La ignorancia de la ley no es excusa.
16. La interpretación de la ley compete al legislador y la interpretación dada en sentencia judicial tiene fuerza de ley y rige para las partes que intervinieron en el proceso.
17. Las leyes eclesiásticas se deben interpretar exegéticamente. Si su interpretación es un tanto oscura se debe recurrir a textos similares o paralelos del código.
18. Cuando la ley es taxativa de sanciones se debe interpretar como tal.
19. Cuando la ley en una materia determinada no tenga prescripción clara y expresa, se debe aplicar por analogía
20. La ley que se produzca posteriormente, abroga la anterior cuando así lo diga expresamente
21. Cuando las leyes no se han abrogado, estas se deben cotejar en cuanto sea posible.
22. Las sentencias o preceptos obligan a todos para los cuales se produjo dados en documento legítimo ó ante dos testigos idóneos.
CAPITULO SEGUNDO:
LA COSTUMBRE.
23. Cuando el superior eclesiástico competente, consiente, la costumbre toma fuerza de ley. Introduce la costumbre aquella comunidad que es capaz de aceptar la ley eclesiástica.
24. Ningún tipo de costumbre tiene fuerza para derogar el derecho Divino. La costumbre que se rechaza es la que no es racional.
25. La costumbre es el mejor interprete de las leyes, máxime cuando es racional.
26. La ley no revoca las costumbres centenarias, ni la ley general las costumbres particulares.
27. El cómputo del tiempo se establece como lo contempla la costumbre; día de 24 horas, etc., es decir, como lo establece la ley civil de cada país.
28. Cuando no se prohiba, cualquier persona puede obtener un rescripto de cualquier sede apostólica y son válidas las dispensas o gracias conferidas por cualquier sede apostólica. Salvo aquellos casos contemplados en este Codex. (Respuesta escrita dada por el superior inmediato).
29. El rescripto puede ser pedido en nombre de otro y ese otro vera si hace uso de él o no.
30. Cuándo una dispensa o gracia es denegada por un Oficio o una Sagrada Congregación, ninguna otra la puede conceder validamente.
31. Nadie puede pedir a otro Ordinario la gracia o dispensa, si esta ha sido denegada por el Propio. Lo mismo ocurre cuando la dispensa o gracia es denegada por el Vicario General, no se alcanza la del Obispo si no se le menciona la anterior. Pero si la deniega el Propio Obispo, nadie la puede dar.
32. Por el hecho de quedar vacante una sede apostólica o una diócesis los rescriptos no pierden su validez, ni caducan, a menos que el mismo diga lo contrario.
CAPITULO TERCERO
LOS PRIVILEGIOS
33. Se pueden adquirir estos privilegios por directa concesión de la autoridad competente, también por legitima costumbre o prescripción. Cuando estos se adquieren por escrito, en forma accesoria, estos aumentan o disminuyen o se pierden Ipso Facto, según aumente o disminuya el principal.
34. Nadie esta obligado a hacer uso del privilegio. Si lo acepta es a perpetuidad, contrario es que se renuncie y esta sea aceptada por el superior. Se puede renunciar en forma particular, pero no cuando es a una comunidad.
35. Los privilegios reales cesan con la destrucción de la cosa y reviven si se restaura.
CAPITULO CUARTO:
DISPENSAS
36. La dispensa puede concederse por el legislador o por su sucesor. También lo puede hacer aquel por delegación para hacerlo.
37. Los inferiores al Arzobispo Primado, no pueden dispensar de las leyes generales, a no ser que éste lo delegue.
38. Los Obispos y otros ordinarios del lugar, pueden dispensar de leyes diocesanas
39. Los sacerdotes, así sean párrocos no pueden dar ninguna dispensa, a no ser que el Arzobispo lo delegue.
CAPITULO QUINTO:
DE LAS PERSONAS.
40. De acuerdo a nuestra fe, por el bautismo queda todo ser humano hecho persona en nuestra iglesia, con todos sus derechos y obligaciones. Se hace hijo de Nuestro Señor Cristo.
41. A los dieciocho años toda persona es mayor de edad. Antes de ésta edad es, menor. La persona mayor está en ejercer la plenitud de sus derechos. Las menores están sujetas a la patria potestad de sus padres, excepto las que exime la ley civil.
42. El lugar de origen de los hijos, es donde nacieron y de los expósitos, donde fueron encontrados.
43. El domicilio, se da por residencia en un sitio, acompañada de la voluntad de permanecer.
44. La esposa no separada legalmente del marido conserva el domicilio de aquel. De todas maneras se debe tomar en cuenta la ley civil del país.
45. El domicilio o cuasidomicilio se pierde por el hecho de irse del lugar con animo de no volver.
46. La consanguinidad se cuenta por líneas y grados como en la ley civil de cada país.
47. La afinidad se origina en el matrimonio valido ya sea contraído, contraído y consumado, con sus familiares de parte y parte. Acorde siempre a la ley civil.
48. El error hace nulo el acto, sobre todo cuando se trata de substancia o rehace sobre una condición SINE QUA NON; de lo contrario el acto es valido.
49. En los contratos, el error puede dar lugar a la acción rescisoria conforme a derecho.
CAPITULO SEXTO
DE LOS CLERIGOS
50. Se llaman clérigos a aquellos que al menos por primera tonsura han ingresado a ser ministros, consagrados a los misterios Divinos. No todos son del mismo grado, pues existe una jerarquía, en la cual unos están subordinados a otros.
51. Tenemos en orden jerárquico descendente, Arzobispo Primado, Obispos subordinados, Presbíteros, Diáconos, Subdiácono, Exorcistas, Lectores, Acólitos, Tonsurados; la Iglesia concede títulos a prelados pero carecen de toda jurisdicción. Los religiosos y religiosas también entran en el orden jerárquico
LA INCARDINACION O ADSCRIPCION DE CLERIGOS A UNA DIOSCESIS.
52. Todo clérigo debe estar adscrito a alguna diócesis o alguna religión, no se admiten clérigos vagos. Para que un clérigo quede legítimamente incardinado a una diócesis o comunidad, debe obtener de su ordinario la excardinacíon por medio de las letras, ya sea temporal o perpetua, letras de excardinación que deben ser firmadas por el incardinante.
53. El Vicario general, no puede incardinar o excardinar sin el consentimiento del Ordinario.
54. Se puede excardinar por profesión religiosa en otra religión, con anuencia del Ordinario.
55. La excardinación no puede darse sin tener causas justas y no surte efecto sin las Letras, sin él titulo de ordenación.
56. El clérigo que sin el veredicto favorable de su Ordinario intente incardinarse, automáticamente queda suspendido de su ejercicio y si la falta amerita, reducido al estado laical.
57. Solamente los clérigos pueden obtener la potestad de orden, jurisdicción eclesiástica y beneficios.
58. Todo fiel debe al clérigo reverencia según su grado y oficio.
59. Todos los clérigos deben ser emplazados ante el juez eclesiástico en todas las causas y según el caso ante el juez laico.
60. Cuando se trate de requerimiento de juez laico el Ordinario debe dispensar al clérigo.
61. Todo religioso, clérigos y religiosas, de acuerdo a la ley están exentos del servicio militar.
62. Todo clérigo debe aportar diezmo a la arquidiócesis o diócesis acorde a sus entradas.
63. Todos, tanto seculares como regulares deben cumplir las constituciones y la Santa Regla de la Iglesia.
64. Todos los clérigos deben por obligación mostrar reverencia y obediencia a su Ordinario y deben aceptar el cargo que él les imponga.
65. Los clérigos cada año deben presentar ante el ordinario exámenes sobre las diversas disciplinas de las ciencias sagradas.
66. Deben funcionar los archiprestazgos, convocando a reuniones cada tercer mes del año.
67. Los clérigos exceptuando los Obispos, pueden contraer matrimonio haciendo hogares modelo y pudiendo ejercer su ministerio. Un sacramento no es antagónico del otro.
68. Guárdense los clérigos de tener compañías sobre las cuales se pueda suponer sospecha.
69. Esta expresamente prohibido a los clérigos traer familiares a vivir a nuestras casas, parroquias, Etc. Sin que ellos sean religiosos o Sacerdotes. El Ordinario en casos excepcionales puede permitir por un tiempo no muy largo y eso tratándose de los padres del mismo clérigo.
70. Se prohibe a los clérigos servir de fiadores, aunque sea con bienes propios.
71. Deben los clérigos, religiosos o religiosas, abstenerse de todas aquellas cosas que desdigan de su estado.
72. Pueden laborar de acuerdo a contratos con el estado en capellanías u otros cargos.
73. Sé prohibe la negociación para beneficio propio.
74. Nadie se puede ausentar sin licencia del Ordinario.
75. El oficio eclesiástico, es cualquier cargo que le indique el Ordinario y lo que se trabaje en la iglesia es para la iglesia y no particular y no pueden obtenerse validamente sin provisión canónica.
76. El ordinario provee las vacantes, nadie más.
77. A nadie se le puede conferir oficios incompatibles.
78. Todo oficio se debe consignar por escrito en libro especial para ello.
79. En elecciones cada quien tiene derecho a un solo voto. Estando presente. El voto es nulo si no fuere libre. Nadie puede votar por sí mismo.
80. Quien fuere elegido será proclamado por el presidente.
81. Los nombramientos o elección son de forzosa aceptación.
82. El oficio eclesiástico, se pierde por: reemplazo, renuncia, privación, muerte, remoción, Etc.
83. Los superiores no deben aceptar la renuncia si no hay razones válidas.
84. Una vez aceptada la renuncia no cabe arrepentimiento.
85. La potestad de jurisdicción o gobierno puede ser de conciencia, sacramental o extrasacramental. Puede ser propia del Ordinario o vicarial cuando se delega. Solo se ejerce sobre sus súbditos.
86. La potestad delegada se extingue cuando se cumple el mandato.
87. La potestad Ordinaria no se extingue.
CAPITULO SEPTIMO
REDUCCION AL ESTADO LAICAL DE LOS CLERIGOS
88. Aunque la sagrada orden se haya recibido válidamente y nunca se anule, sin embargo, el clérigo de ordenes mayores, se puede reducir al estado laical por decreto o rescripto del Arzobispo Primado por pena de degradación. Los de órdenes menores pueden ser reducidos con aviso al Ordinario o por voluntad del Ordinario IPSO FACTO.
89. Quien ordena, reduce y quien reduce, levanta por decreto del Primado.
90. Quien se reduzca pierde todos sus derechos.
91. Compete solo a la Curia Arzobispal, erigir, cambiar limites, dividir, unir, suprimir provincias, diócesis, prelaturas, abadías, vicariatos, etc.
92. La división que haga cada Obispo subordinado, tendrá el nombre de parroquia, vicariatos foráneos, decanatos o archiprestazgos, etc.
93. El Arzobispo Primado, como sucesor de los apóstoles, tiene el Primado de honor y tiene la plena y suprema potestad de jurisdicción de la Iglesia en Latinoamérica. Es la potestad episcopal, ordinaria e inmediata, sobre todas y cada una de las Iglesias e independiente de cualquier autoridad humana.
94. Si el Arzobispo Primado renunciare, no necesita para su validez la aprobación de nadie, simplemente se da.
95. Todos aceptamos al Obispo de Roma como la cabeza visible de la Iglesia Universal, sin dar por cierta su “infalibilidad” pues el único infalible es Dios Nuestro Padre.
CAPITULO OCTAVO
DE LA CURIA CENTRAL
96. La Curia consta de las diferentes congregaciones, Tribunales y Oficios. Cada una de ellas ha de guardar la disciplina y han de tramitarse todos los asuntos según las instrucciones del Primado.
97. Todo miembro de éstas corporaciones debe guardar el Secreto según las normas de cada organismo.
98. Todo proceso debe notificarse al Primado para que a su vez de paso a tratarse en la respectiva congregación o tribunal.
99. Toda sentencia o resolución debe llevar la firma del Primado para su validez.
100. Las controversias de competencia y demás las dirime el Primado.
101. Cada congregación u oficio, tendrá su respectivo presidente, a no ser que participe directamente el Primado, él recibe el nombre de Prefecto. Son:
a. congregación del Santo Oficio,
b. Congregación de negocios eclesiásticos,
c. Congregación para el estudio de concilios, encíclicas, seminarios.
d. Congregación de religiosos.
e. Congregación ceremonial.
f. Congregación de propaganda.
g. Congregación de sagrados ritos. (En estas congregaciones debe haber un Obispo, por lo menos)
CAPITULO NOVENO
DE LOS TRIBUNALES DE LA CURIA
102. Sagrada penitenciaría, será el tribunal que tiene como Oficio las cosas que se refieren al fuero interno, aún lo no sacramental. Este tribunal concede absoluciones, dispensas, conmutaciones, subsanaciones y condonaciones. Solo fuero interno. Estudia y resuelve asuntos de conciencia. Además de lo anterior estudiara la dogmática y la doctrina promulgadas por Roma y la conferencia internacional de obispos de la iglesia.
103. La cancillería Apostólica, será delegada en un Obispo y mínimo un sacerdote in sacris. Está encargada de expedir letras apostólicas, erección de nuevas casas, provincias, diócesis etc. Es la encargada de la parte diplomática de la Iglesia.
104. La secretaría de estado estará ejercida por un sacerdote in sacris, se encargara de todas las comunicaciones escritas y verbales de la Curia Central
105. El titulo de primado o patriarca, fuera de la prerrogativa de honor y derecho de precedencia, no tiene jurisdicción alguna.
106. La provincia eclesiástica, la preside el Metropolitano o Arzobispo, dignidad que va unida a la sede episcopal.
107. Todo primado debe tener entre sus ornamentos un Palio que se debe renovar cada tres años y cuantos palios tenga, éstos no se pueden regalar a nadie ni dejarlos a la hora de su muerte, se deben enterrar con él.
108. El Primado precede al Arzobispo, el Arzobispo al Obispo, salvo que se diga lo contrario en este Codex.
109. En cada provincia se debe celebrar un Concilio cada veinte años y este debe estar presidido por el Primado. En caso de encontrarse vacante la sede o de encontrarse muy enfermo, será reemplazado por el más antiguo de los Arzobispos u Obispos.
110. Corresponde en línea de sucesión reemplazar en forma definitiva al Primado el más antiguo de los Arzobispos, pero supongamos que no se pusieron dé acuerdo con su designación, entonces, mediante voto secreto se puede elegir a cualquiera de los Obispos o Arzobispos presentes. Esto se hace mediante reunión general de todo el clero aún la rama femenina.
111. Los concilios o reuniones citadas por el Primado son de carácter obligatorio y una vez instalado nadie se podrá retirar. Una vez clausurados el secretario general enviará a cada sede los documentos allí producidos.
CAPITULO DECIMO
DE LOS VICARIOS Y PREFECTOS APOSTOLICOS
112. En aquellos territorios que aún no se haya eregido Diócesis se gobiernan por Vicarios y Prefectos, todos nombrados por el Primado de cada provincia o región. Se nombran mediante Letras Apostólicas. Disfrutan de todo en igualdad de condiciones a la diócesis, pero la Primatura podrá reservarse algunas cosas.
113. A falta de Sacerdotes seculares, podrán los Obispos, Vicarios o Prefectos obligar a los religiosos Sacerdotes a prestar la labor pastoral en las parroquias.
114. Tanto los Obispos, Vicarios, Prefectos, Superiores Mayores, Etc. Deben presentar a la Curia Central informe detallado cada año sobre su labor pastoral y religiosa.
115. Todo miembro activo de la Iglesia debe a conciencia diezmar en el Obispo y máxime en el Primado a fin de sostener la obra de la Iglesia. Lo que se trabaje dentro de la Iglesia es para la Iglesia y no en forma particular.
CAPITULO UNDECIMO
DE LOS OBISPOS
116. El Obispo es sucesor de los Apóstoles, quienes están colocados frente a una Iglesia peculiar que gobiernan con potestad ordinaria, bajo la autoridad del Arzobispo Primado.
117. Antes de promover a uno al Episcopado, se debe tener certeza de ser idóneo y que su preparación sea tal que corresponda a su investidura. Si la masa no se amasa y fermenta no se puede hacer pan, saldrá otra cosa diferente menos pan.
118. Para ser Obispo se necesita entre otras, lo siguiente:
a. ser hijo de matrimonio Católico.
b. Tener mínimo 30 años cumplidos.
c. Tener siquiera 5 años de Sacerdote.
d. Dotado de buenas costumbres, piedad, prudencia y cualidades que lo hagan merecedor de gobernar.
e. Que tenga un doctorado o por lo menos ser licenciado en Filosofía, Teosofía, Teología o en Derecho Canónico.
f. Que haya recibido de la Primatura un título equivalente o el atestado de verdadera competencia.
g. Que haya sido elegido por voto secreto y luego preconizado por la Primatura.
h. El juicio de idoneidad le compete solo al Primado.
119. Todo Obispo usará sus insignias Pontificales, Mitra, Báculo y anillo episcopal.
120. Todo Obispo debe ofrecer siquiera semanalmente los Domingos, una Misa por el pueblo- PRO POPULO.
121. Todo Obispo debe rendir cuentas a la Curia Central cada seis meses y debe practicar las respectivas visitas Canónicas personalmente.
122. En todas las parroquias o casas debe existir el trono con baldaquino.
123. Los auxiliares cumplen por delegación las funciones del titular.
CAPITULO DECIMO SEGUNDO
DEL VICARIO GENERAL
124. Pertenecen también a la Curia Central, el Vicario General, el Provisor, Canciller, Fiscal, jueces, defensor del vinculo y examinadores, auditores, consultores, notarios.
125. Para mejor gobierno se debe nombrar un Vicario General, que con potestad ordinaria colabore en todo el territorio. Es nombrado libremente por el Arzobispo u Obispo, de libre remoción. Se nombran tantos cuantos se necesiten. Deben ser Sacerdotes cuya edad no baje de 30 años. Hace las veces del Obispo con las reservas que se establezcan.
126. Compete al Vicario General por razón de su oficio la plena jurisdicción en lo espiritual y en lo temporal que le corresponde al Arzobispo u Obispo o el Primado.
127. Le corresponde al Vicario dar cuenta al Arzobispo, Obispo ó Primado sobre los principales actos de la Curia y de las medidas que se hayan tomado a fin de mantener la disciplina en la jurisdicción.
128. Como la potestad del Vicario General no es propia, sino vicaria, es natural que su ejercicio siempre debe estar en armonía con el Obispo, Arzobispo ó Primado según el caso.
129. Si el Vicario tiene la jerarquía de Obispo, disfrutara de todas las prerrogativas de los Obispos titulares, mientras dure su cargo.
CAPITULO DECIMO TERCERO
DEL CANCILLER – NOTARIOS Y ARCHIVO CENTRAL Y EPISCOPAL
130. En toda curia debe haber un canciller nombrado por la máxima autoridad del lugar, que sea Sacerdote, cuya principal actividad es la de guardar celosamente el archivo general de actas, colocarlas por orden cronológico y hacer un índice de las mismas. Si existe la necesidad se puede nombrar un vicecanciller.
131. El canciller por el hecho de serlo, es también notario. Además del canciller, el respectivo Obispo puede nombrar otros notarios, cuyos escritos ó firmas hacen fe pública.
132. Los notarios pueden ser encargados de hacer las actas de toda índole ó tan solo de una causa.
133. Para ser notario se necesita:
a. Ser de fama intachable.
b. Libre de toda sospecha.
c. Ser Sacerdote.
d. Puede ser ejercida por un seglar abogado titulado.
134. Los notarios son de libre nombramiento y remoción por el que los nombró.
135. Los notarios no pueden dar fe y levantar actas dentro de la jurisdicción de quien los nombró.
136. Son los Obispos los llamados a disponer del sitio seguro y cómodo para el archivo, del cual se debe hacer un catálogo ó inventario.
137. Durante los dos primeros meses del año calendario se debe poner al dia el archivo del año anterior, en especial aquellas escrituras que no se hayan archivado a tiempo o no se hubiesen incluido.
138. No se permitirá el ingreso al archivo a personas ajenas al mismo, y menos sin la autorización escrita del Obispo ó Arzobispo. No se permitirá sacar escritos sin autorización del Obispo ó Arzobispo. Siempre que se saque algún escrito del archivo, quien lo haga debe llenar una cédula firmada de su puño y letra, donde lo haga constar.
139. El Obispo u Arzobispo debe tener copia secreta de asuntos importantes de la Curia, ojalá en caja fuerte. Puede tener llaves el Obispo y su respectivo Vicario General.
140. El día de la posesión episcopal, el Obispo, debe nombrar un Sacerdote, en caso de quedar vacante ó impedida la diócesis y se haga cargo de la llave del archivo secreto. Mientras la sede quede vacante lo reemplazara un Sacerdote nombrado por el Arzobispo Primado para tal fin. El archivo debe ser sellado por el canciller, Vicario General y el Sacerdote nombrado y así permanecerá hasta que llegue el nuevo Obispo o regrese el titular. En caso de necesidad urgente de abrir, lo hará el propio Arzobispo Primado, nadie más.
141. Los archivos parroquiales, de comunidad y otros estarán bajo la tutela del párroco, superior o notario nombrado
142. Los notarios y demás archiveros deberán acatar las normas de la legítima autoridad eclesiástica y cuando surja la duda se debe acudir al Ordinario del lugar.
143. Tanto en la Curia Central como en las diferentes diócesis deberá nombrarse los Sacerdotes consultores y examinadores por un término de tres años y cumplirán como su nombre lo dice consultas y exámenes en todos los casos como Ordenación de Clérigos, aprobación de licencias de confesar y predicar, etc. Puede ejercer el cargo de párroco, superior y consultor. Los consultores deben ser cuatro por lo menos y se les debe tomar juramento ante la Santa Biblia, poniendo sobre ella la mano derecha y de rodillas.
CAPITULO DECIMO CUARTO
DE LOS PARROCOS.
144. El párroco, es el Sacerdote nombrado con él titulo de cura de almas y ejercerá bajo la autoridad del Ordinario.
145. Los Vicarios parroquiales, gozan de todas las potestades parroquiales.
146. Los Vicarios cooperadores son los mismos párrocos coadjutores que están bajo la vigilancia y autoridad del párroco.
147. Los capellanes militares son aquellos sacerdotes nombrados por el Obispo con arreglo a contratos con el respectivo estado y atienden al estamento militar respectivo.
148. Para desempeñar los anteriores cargos u oficios se debe llenar entre otros los siguientes requisitos:
a. Ser Ordenado Presbítero.
b. Buenas costumbres.
c. Doctrina.
d. Celo Apostólico de las almas.
e. Prudencia.
f. Tener dependencia de autoridad de su Ordinario.
149. Todos los oficios son movibles y reemplazables.
150. Los religiosos Sacerdotes párrocos serán nombrados por el Ordinario del lugar por acuerdo con su respectivo Superior Mayor. En igual forma para removerlos.
151. Para los cargos establecidos en los cánones anteriores, les está reservado:
a. Administrar solemnemente el Bautismo.
b. Llevar el Viático a los enfermos.
c. Administrar a los enfermos de su jurisdicción.
d. Publicar las ordenaciones, matrimonios, asistir a éstos y dar la bendición nupcial.
e. Celebrar los funerales de nuestros fieles, según nuestro rito.
f. Bendecir casas y demás cosas.
g. Bendecir la pila bautismal el Sábado Santo, conducir las procesiones, etc.
152. El párroco o quien haga sus veces tiene derecho a:
a. Arancel legítimo con aprobación de la Curia Central.
b. Si se excede debe restituir.
c. Así celebre otro, los aranceles corresponden a la parroquia.
d. No se puede negar el párroco a prestar gratis su ministerio a quienes no pueden pagar.
153. Todo Sacerdote que trabaje tiene derecho a sus vacaciones una vez decretadas por el Ordinario.
154. El Sacerdote debe aplicar una Eucaristía por el pueblo
155. El párroco o Sacerdote religioso debe vigilar que en su jurisdicción no se enseñen cuestiones contrarias a la moral Cristiana, las sanas costumbres y menos contra la fe católica.
156. Cada fin de año el párroco debe enviar a la Curia Central copia de los libros parroquiales a fin de tener de cada parroquia copia del archivo por cualquier evento.
157. El párroco debe usar el sello parroquial autorizado y mantener al dia el archivo parroquial en general.
CAPITULO DECIMO QUINTO
DE LOS RELIGIOSOS (AS)
158. Los miembros religiosos(as) han de tener mucha estima por el estado de religión, obligándose a practicar los consejos evangélicos mediante los tres votos: obediencia, castidad y pobreza.
159. Debemos entender:
a. Religión: Sociedad aprobada por la autoridad legitima eclesiástica que de acuerdo a sus leyes emite votos públicos perpetuos o temporales, solemnes o simples.
b. Orden: Religión en que se emiten votos solemnes.
c. Congregación: Religión donde sólo se emiten votos simples.
d. Religión de derecho arquidiócesano: La formada por la Primatura.
e. Religión clerical: Donde la mayoría de miembros son Sacerdotes.
f. Casa formada: Donde habitan por lo menos seis religiosos profesos y tratándose de religión clerical, cuatro Sacerdotes.
g. Casa hogar de ancianos o.. : Donde habitan con los pacientes mínimo cuatro religiosos profesos o tres Sacerdotes y varios religiosos profesos.
h. Provincia: Unión de varias casas bajo la dirección de un mismo Superior Mayor.
i. Religiosos : Cuando éstos han emitido votos simples en alguna religión.
j. Superiores mayores: Abad Primado, Superior General, Provincial, Vicarios de los mismos.
160. Las Reglas y Constituciones deben estar acordes a éstos cánones, las contrarias se abrogan.
161. Las cosas que se digan en términos masculinos se deben aplicar por igual para religiosas.
162. Toda religión de la índole que sea debe tener aprobación Eclesiástica para su fundación y su ejercicio.
163. Ni el nombre de una religión ni su hábito puede ser usado por otros cuando ésta ya está aprobada.
164. Cuándo de una religión grande en número se vea reducida a una sola casa y tenga pocos religiosos, sólo la puede suprimir o unir a otra el Arzobispo Primado, nadie más.
165. No se debe eregir una religión o una casa si las limosnas, donaciones o trabajo propio no da para sostenerla.
166. La autorización de abrir una nueva casa lleva consigo la solicitud de permiso para tener capilla, oratorio, etc., y esto depende del Ordinario del lugar.
CAPITULO DECIMO SEXTO
DEL REGIMEN DE RELIGIONES
167. Todos los religiosos estarán sometidos al Arzobispo Presidente Primado, con obligación de obedecerle en virtud del voto de obediencia.
168. Todas las religiones tendrán un Obispo protector, quien únicamente promueve el bien de las diferentes religiones con sus consejos y patrocinio.
169. También por derecho deben someterse los Religiosos al Ordinario del lugar, excepto los que dependan directamente de la Curia Central.
170. El Superior General tiene potestad sobre todas las provincias.
171. Los Superiores Mayores deben tener un mínimo de edad de treinta años, en caso de necesidad menos.
172. En las elecciones téngase en cuenta el voto secreto en urna. Se debe votar por personas idóneas y que cumplan los requisitos exigidos para el cargo y los decretos emanados de la Curia Central.
173. Cada dos años el Ordinario debe hacer las visitas canónicas respectivas a cada religión.
174. Nadie puede desempeñar al mismo tiempo dos o más cargos u oficios, pues habrá ecónomos, Vicarios, Administradores, Superiores, etc.
175. El Superior General será el único que puede desempeñar también de procurador ante la Curia Central o Arzobispal Primada.
176. Habrá en cada ciudad o municipio donde haya religiosos un sacerdote autorizado para oír en confesión a los demás. En caso de necesidad extrema cualquiera de los sacerdotes lo puede hacer.
177. Todas las religiones tendrán capacidad de adquirir bienes, poseerlos y administrarlos a nombre de la iglesia.
178. Los dineros y recaudos serán informados al Vicario General y éste a su vez al Arzobispo Primado.
179. Si un miembro de la Iglesia, adquiere deudas personales en esa misma forma debe responder, si lo hace con autorización del Primado por escrito, responde la respectiva religión o en general la iglesia.
180. No está autorizado hacer regalos de los bienes por sencillos que sean o apropiarse por el hecho de ser el superior o administrador.
181. Todo católico puede ser admitido si no tiene impedimento legítimo y que lo mueva la verdadera vocación y la recta intención.
182. El postulantado, al igual que el noviciado se hará acorde con cada religión, la Santa Regla y Constituciones de la Iglesia.
183. La profesión religiosa se hará acorde con las Constituciones y Santa Regla vigentes en la Iglesia.
184. El pensum de estudios estará de acuerdo a las normas vigentes establecidas por la Santa Regla y Constituciones vigentes en la Iglesia.
185. Cumplidos los votos temporales el religioso mediante aviso escrito al Ordinario, sin más, puede abandonar su vida religiosa.
186. Expulsión IPSO FACTO, Se harán acreedores:
a. Apóstatas de la fe Católica.
b. Fuga del religioso.
c. Los que contraen matrimonio sin anuencia de la Curia Central
d. Por casos especiales a conciencia del Superior Mayor y avisando por escrito al Ordinario.
187. El profeso con votos solemnes o simples, no podrá expulsarse sin antes haberle hecho juicio y para dictar la sentencia son competentes: Superiores Mayores.
188. No se puede instruir proceso si no hay:
a. Delitos contra el derecho común.
b. Delitos contra el derecho especial de religiosos.
c. Amonestaciones anteriores.
d. Falta de enmienda.
189. No se puede ejecutar la sentencia mientras no sea confirmada por el Ordinario.
190. Hasta tanto no sea dispensado por el Arzobispo Primado, el religioso profeso con votos perpetuos continua ligado con sus votos, así sea expulsado.
191. El clérigo de Ordenes Sagradas que haya cometido alguno de los delitos referidos en el canon 186, o que fuera despedido por algún delito de los que el derecho común castiga, queda perpetuamente privado de portar prendas religiosas.
192. Si cometiere delitos menos graves que los tratados en el canon anterior, queda IPSO FACTO suspendido, hasta tanto el Arzobispo Primado lo absuelva. Puede también determinar que pase algún tiempo seglar viviendo en alguna de las casas bajo la vigilancia y dirección del respectivo superior. Si el religioso no obedece, la religión no estará obligada a nada respecto de él y queda esté privado definitivamente de llevar el traje clerical. Si el admitido después de un año no observa la conducta digna de un clérigo y aún antes del juicio del Ordinario, será expulsado de la casa donde se encuentre por el mismo Ordinario y no habrá otra instancia. Si el expulsado, en un termino de un año, se considera enmendado, el ordinario le reconocerá por escrito y lo restablecerá del suspenso, le permitirá con limitaciones celebrar la Eucaristía y si se trata de Subdiácono o Diácono deberán reiniciar junto al Ordinario en lo que él les ordene.
193. Si el expulsado no había quedado libre de los votos, tiene la obligación de volver con sus hermanos de Religión y ésta tiene la obligación de recibirlo y el Obispo protector queda facultado para restaurarlo en todo sentido.
CAPITULO DECIMO SEPTIMO
SOCIEDAD DE VARONES O DE MUJERES QUE VIVEN EN COMUNIDAD
194. Son varones o mujeres que viven en comunidad a imitación de los religiosos, pero sin votos. De todas maneras deberán tener sus superiores a los cuales obedecerán.
195. Tendrán sus propias constituciones y regla. Tanto en el canon anterior como en este se deben asemejar a los religiosos.
196. Tanto este tipo de sociedad como las regulares deben prestar servicios sociales, educativos, pastorales, etc. Como cualquiera.
197. El régimen de formación, ordenes, disciplina, etc. Será como el de los religiosos.
CAPITULO DECIMO OCTAVO
LAICOS O SEGLARES
198. Los laicos recibirán del clero, por derecho, acorde a la disciplina eclesiástica, ayuda espiritual y especialmente los auxilios necesarios para alcanzar la salvación.
199. Se prohibe a los laicos portar el traje clerical, con excepción de seminaristas y demás aspirantes a ordenes
CAPITULO DECIMO NOVENO
LOS SACRAMENTOS
200. Como los Sacramentos fueron instituidos por Nuestro Señor Cristo, al recibirlos o administrarlos se debe tener suma reverencia y diligencia, pues son los principales medios de santificación y salvación. Esta prohibido administrar los sacramentos de la Santa Iglesia a herejes, cismáticos, aunque estén de buena fe en el error y lo pidan. Estos deben hacer reconciliación y corrección de los errores y luego sí.
201. No se pueden repetir los sacramentos como el bautismo, confirmación, orden, porque estos imprimen carácter. Al haber duda, se pueden aplicar bajo condición.
202. En la administración, aplicación y recepción de los sacramentos debe observarse cuidadosamente los ritos y ceremonias fijadas en el ritual aprobado por la Santa Iglesia.
203. Los Sagrados Oleos a aplicar en algunos sacramentos deben ser los bendecidos y consagrados por el Obispo el dia Jueves Santo anterior. Los pasados se pueden aplicar en caso de necesidad.
204. Por la aplicación de Sacramentos no se puede pedir ninguna emulación o arancel.
205. El sacerdote es el ministro ordinario del bautismo; pero su administración está reservada al párroco o a otro Sacerdote con licencia del Arzobispo Primado de lo contrario seria ilícito.
206. El Diácono es ministro extraordinario del bautismo, pero no puede usar su facultad sin licencia del primado.
207. En caso de mucha necesidad puede hacerlo cualquier creyente ante dos testigos idóneos, empleando materia, forma e intención, lógico si hay ministros del altar se deben preferir en escala de jerarquía. En caso de muerte el padre o la madre lo pueden administrar.
208. Cuando se trate de bautismos de mayores, se debe solicitar ante el Vicario General, se debe estudiar e investigar lo suficiente si fue bautizado antes en el lugar de nacimiento, donde vive, etc. Una vez hecha la instrucción debe pedirse al Ordinario la autorización para administrarlo y él puede delegar a alguien.
209. El sujeto del bautismo es todo aquel no bautizado católicamente.
210. Se pueden bautizar párvulos hasta los siete años, de hay en adelante se requiere de proceso vicarial.
211. Si existe el caso que el niño naciente únicamente tenga la cabeza afuera y peligra su vida debe bautizarse y después no se bautiza bajo condición. Si fuere un miembro cualquiera se bautiza bajo condición. Si la madre vive y se extrae el feto con vida debe bautizarse plenamente y si su vida es dudosa bajo condición.
212. Bautícese bajo condición los párvulos expósitos (abandonados) a no ser que alguien los reconozca y bajo juramento sostenga que son bautizados.
213. En nuestra iglesia es licito bautizar aún en contra de la voluntad de los padres infieles, cuando la vida, del infante está en peligro.
214. Al mayor de edad para poder ser bautizado acorde con el canon 208 se le debe pedir se arrepienta de sus pecados, debe estar suficientemente preparado e instruido, el debe estar de acuerdo y querer. En caso de muerte se suprime cualquier rito o ceremonia.
215. Estúdiese el caso de los amentes o furiosos, se debe buscar los posibles momentos de lucidez al igual que al letargado o frenético y en especial en caso de muerte.
216. El bautismo en nuestra Iglesia puede ser administrado por Inmersión, aspersión, infusión ojalá el que este más aplicado por otras Iglesias.
217. Todo bautizado debe tener padrinos que ilustren al ahijado en la moral cristiana y la fe católica.
218. Los padrinos deben ser católicos, mostrando para ello la partida de bautismo.
219. Tanto padres como padrinos deben hacer curso para el bautismo en la forma como a bien tenga él párroco.
220. Es responsabilidad de los párrocos o Sacerdotes encargados del archivo, registrar en los libros oficiales el bautismo en orden cronológico como se han administrado. Estas partidas no deben tener tachones o enmendaduras porque esto las anula. Se debe llevar un índice y el libro debe ser foliado y numerado. Se debe consignar el nombre del bautizado, fecha de nacimiento, fecha del bautismo, padres, abuelos paternos y maternos, padrinos y el nombre del ministro. Toda acta de bautismo debe estar firmada y sellada por el párroco.
221. Cuando se detecten errores o inconsistencias en las actas, esto compete solamente al delegado de partidas en la curia central, quien mediante decreto firmado por Arzobispo primado y él, ordenan las correcciones al margen.
222. Se deben dejar dos renglones para correcciones o anotaciones (matrimoniales, ordenes, etc.) en cada acta.
CONFIRMACION
223. La aplica el Obispo o por autorización un Sacerdote. Se impone la mano derecha del ministro y se unge con el Santo Crisma en la frente. (Ver él ritual de sacramentos).
224. El sujeto de la confirmación es todo aquel bautizado no confirmado y es prerrequisito para el matrimonio o el orden.
225. Se debe administrar en Pentecostés como norma general y se debe hacer el acta respectiva con el nombre del confirmado, padres y padrinos, firmada y sellada por el Obispo o su delegado.
226. Todo confirmado debe tener su padrino que le instruirá sobre él ejercito de Cristo. El padrino debe ser también un confirmado.
227. Para la administración del sacramento de la Confirmación, es responsable de la preparación de los candidatos el párroco.
SANTA EUCARISTIA
228. En la Santa Eucaristía se consume él mismo Cristo, bajo las especies de pan y vino (hostia y, vino de uva)
229. Los sacerdotes son los únicos que tienen la potestad de ofrecer la Santa Eucaristía.
230. Cualquier sacerdote extraño debe presentar sus letras comendaticias de su Ordinario o de su Superior.
231. Los Sacerdotes de la iglesia además deben presentar sus facultades vigentes con su respectivo carné.
232. No se permitirá, so pena de caer en Simonia, celebrar mas de dos misas a cada Sacerdote y tres con permiso del ordinario.
233. Todo Sacerdote debe portar para celebrar su hábito o sotana según el caso y emplear los ornamentos propios de la Iglesia, debe dar plena identidad de su Iglesia, puede usar pan ácimo o pan fermentado según la oportunidad.
234. Debe él celebrante emplear vino puro de uva, garantizado y aprobado por la Curia Central.
235. Debe él celebrante observar las rubricas con esmero y devoción y no añadir partes a voluntad.
236. Puede él celebrante celebrar en la lengua nativa o lengua latina, según lo autorice el ordinario
237. Se debe celebrar sobre él Ara consagrada, y él altar portátil solo se puede usar con permiso del Arzobispo Primado.
238. Se debe obviar celebrar en cementerios o funerarias sin el debido indulto.
239. El altar arzobispal no puede ser utilizado por el común de los Sacerdotes a no ser que consigan el indulto del Arzobispo.
240. Queda prohibido celebrar, so pena de suspenso, con otro rito diferente al de la iglesia y dentro de las intercesiones se obliga a pedir por nuestro hermano el Papa... por nuestro Arzobispo Primado... por nuestros Obispos, por todo el clero, por todos los religiosos y religiosas.
241. La Santa Eucaristía se empieza y se está de espaldas al pueblo hasta el Evangelio, luego se da la cara al pueblo hasta la bendición final.
242. Es obligación del celebrante emplear la aspersión y el incensario para toda celebración acorde al ritual.
CAPITULO VIGESIMO
DE LOS ESTIPENDIOS DONACIONES Y LIMOSNAS
243. Todo Sacerdote que celebra una Eucaristía, según aprobación de la iglesia puede recibir una limosna o estipendio y éste debe ser menor al recibido por otras iglesias.
244. Se pueden recibir misas comunitarias y recibir diferentes limosnas aplicando cada intención. Se debe alejar la más mínima apariencia de negociación.
245. El Ordinario fijara el estipendio por decreto.
246. Todo ministro que oficie debe diezmar con el Obispo, máxime en el Arzobispo aún los mismos Obispos bajo su cayado. Esto en conciencia.
247. Se debe llevar un libro de estipendios, donaciones y limosnas a fin de probar la contabilidad de los mismos.
248. El ministro que viole los cánones anteriores, estará sujeto al veredicto de suspenso por parte del Ordinario.
249. Los Diáconos y personas autorizadas pueden administrar la Sagrada Hostia. La primera comunión se debe administrar a los siete años mínimo.
250. Ningún miembro de la iglesia, refiriéndose a ministros y religiosos, puede tomar para si donaciones, limosnas, etc. Éstos hacen parte de todos. Si viola éste precepto caerá en el abuso de confianza sancionable acorde a la ley.
PENITENCIA
251. Sacramento al cual acuden voluntariamente los fieles, quienes reciben la absolución judicial del legítimo ministro.
252. Solo el sacerdote es ministro de éste Sacramento y debe llevar hasta la tumba el secreto de confesión.
253. Queda prohibido que los maestros de novicios o superiores oigan en confesión a sus alumnos, a no ser que sea urgente.
254. Es sujeto de confesión el bautizado y necesita que sus faltas le sean perdonadas.
255. Las confesiones se deben oír dentro del templo por norma general, pero se puede confesar al enfermo en su casa u hospital, a los presos en su celda y otros sitios que el ordinario autorice.
EXTREMA UNCION
256. Se aplica por medio de unciones Sagradas de acuerdo al ritual de la Iglesia.
257. Todo Sacerdote puede aplicar válidamente éste Sacramento.
258. Solo puede administrarse al bautizado que se halle en peligro de muerte. No se puede repetir.
259. Los ritos y ceremonias son los establecidos previamente en el ritual de la Iglesia.
DEL ORDEN
260. Por norma eclesial, el orden separa los clérigos de los seglares. Se dividen en ordenes menores y ordenes mayores plenamente establecidas en el ritual de la iglesia.
261. El Obispo consagrado es el ministro ordinario de éste Sacramento, pero por autoridad del Arzobispo Primado se pueden delegar algunas Ordenes.
262. Nadie puede ser promovido a una Orden superior sin anuencia del Arzobispo Primado. La consagración de Obispos compete exclusivamente al Arzobispo Primado, por tanto ningún Obispo puede lícitamente consagrar a otro sin que haya mandato Arzobispal.
263. Los sacerdotes ordenados lícitamente dentro de la Iglesia Antigua, son para toda la Iglesia, en cualquier sitio, así sean de comunidad regular.
264. Nadie se puede promover a Ordenes superiores, sin antes presentar los exámenes correspondientes y sean aprobados.
265. Solo el varón bautizado recibe válidamente la Ordenación.
266. En nuestra Iglesia se acepta el Sacerdote casado con aprobación del Primado.
267. Los Obispos no pueden ser casados y de serlo únicamente pueden ejercer el sacerdocio simple, mas no el episcopal.
268. Las ordenes menores no se deben otorgar a quienes no tengan intención de prepararse suficientemente para llegar al presterado. Sin embargo si hay alguno ya ordenado y no quiere ascender, el Obispo no puede obligarlo.
269. Para que alguien pueda lícitamente ordenarse en la iglesia, debe tener:
a. Ser confirmado.
b. Que sus costumbres estén acordes con el Orden a recibir.
c. Que tenga la edad canónica de mínimo 25 años.
d. Que posea ciencia debida.
e. Que tenga las Ordenes anteriores.
f. Que posea título Canónico, si se trata de Ordenes mayores.
270. Para ser Obispo se requiere
a. Que haya nacido de matrimonio legitimo.
b. Que tenga por lo menos treinta años.
c. Que lleve siquiera 5 años de Sacerdote.
d. De buenas costumbres, piedad y prudencia.
e. Que se haya doctorado o al menos licenciado.
f. Que sea elegido por voto secreto entre el clero.
g. Que pase el examen de idoneidad ante el Arzobispo Primado.
Para ser Subdiácono se debe tener mínimo 18 años cumplidos, diaconado 20, y 25 para sacerdocio. Nadie así sea religioso o secular podrá ser promovido a la primera tonsura sin que tenga iniciación Teosófica o Teológica, así sea por tutoría de alguno de los Sacerdotes ya ordenados y éste de fe de su preparación.
La Iglesia Antigua acepta las vocaciones tardías máxime si se trata de profesionales en cualquier rama, pero el candidato debe adquirir conocimientos en Teosofía y Teología. Las diferentes Ordenes serán conferidas bajo la responsabilidad del Ordinario. En nosotros prima como los Apóstoles la verdadera vocación antes que cualquier otro argumento.
271. Nadie puede saltarse la forma gradual de las ordenes. Se deja si los intersticios entre una y otra. No se pueden conferir todas las ordenes menores en un mismo dia y menos las mayores.
272. El título canónico debe estar reflejado en un diploma que el respectivo Obispo Ordenante debe otorgar al ordenado, y será únicamente para los clérigos. Todo ordenado IN SACRIS debe obtener de su titulo y oficio su congrua sustentación a no ser que él Obispo Ordinario determine otra cosa.
273. Los Obispos que ordenen deben estar pendientes que el ordenado tenga su congrua sustentación.
274. Si él titulo es de pobreza como ocurre con los regulares por los votos, su titulo será de mesa común.
275. Las irregularidades por defecto: defectos del cuerpo que impidan desempeñarse con seguridad en el altar, los epilépticos, amentes, poseídos del demonio, los bígamos, la infamia de derecho, juez que pronunció sentencia de muerte a algún cristiano, los verdugos, etc. Las irregularidades por delito: los apostatas de la fe, los que son bautizados dentro de otro rito no aceptado, los homicidas voluntarios, los que procuraron el aborto, etc.
276. Simplemente impedidos de ser ordenados: los acatólicos, los neófitos, los infames de derecho, personas que con su conducta atenten contra las instituciones civiles o eclesiásticas.
277. Puede el ordinario dispensar a conciencia cualquier irregularidad si esta no pone en peligro a la sociedad. La dispensa de fuero interno debe consignarse por escrito en libro secreto de la curia central.
278. Antes de la siguiente ordenación el candidato debe presentar: haber recibido bautismo y confirmación testimonio de la primera Orden anterior a la que va a recibir, testimonio de estudios (certificado), testimonio del Superior, Rector del seminario o de su tutor a cerca de las buenas costumbres y las Letras testimoniales del Ordinario, este ordinario es el del lugar donde haya pasado el tiempo necesario. Además si se trata de religioso los testimoniales de su respectivo Superior Mayor.
279. Con tiempo se debe publicar la ordenación con nombres completos, lugar de nacimiento, padres, y la Orden a recibir, esto debe ser escrito en el boletín de la Iglesia a fin de que todos conozcan y puedan opinar si ven la necesidad.
280. Antes de cualquier Orden el o los candidatos deben garantizar haber hecho Retiros Espirituales de tres días completos.
281. Es responsabilidad de cada ordenado asistir a los retiros espirituales anuales que cita la Curia Central por ante el Vicario General. Deben participar aún los Obispos.
282. Tanto los rituales como ceremoniales se deben tomar del ritual de sacramentos aprobado por la Iglesia y que esté vigente. No se puede emplear rituales, ornamentos y símbolos diferentes a los propios de la Iglesia.
283. El símbolo de cada Orden lo expresa claramente el ritual de sacramentos propio.
284. Para distinción y plena diferenciación debemos usar el hábito o sotana oficial y en cuanto a camisa clerical será de los colores y forma aprobada en la Santa Regla y Constituciones.
SANTO MATRIMONIO
285. Nuestro Señor Cristo tuvo a bien elevar a Sacramento el contrato matrimonial entre los bautizados, por consiguiente, entre bautizados puede haber éste contrato válidamente. El tener hijos y darle la educación necesaria, es el objeto primario, la ayuda y colaboración mutua, al igual que la concupiscencia es el secundario. En nuestra Iglesia es indisoluble y tiene unidad vincular.
286. El matrimonio válido de los Cristianos Católicos si aún no se a consumado, toma el nombre de RATO. Si entre los cónyuges a habido el acto conyugal se llama RATO Y CONSUMADO a éste último obliga el Sacramento contrato matrimonial y de acuerdo a nuestra fe se hacen una sola carne. Si los cónyuges juntos han cohabitado se presume su consumación, mientras no haya prueba en contrario. Para que el matrimonio sea LEGITIMO, se necesita que se realice entre católicos y bautizados. Cuando por lo menos uno de los cónyuges va al matrimonio de buena fe, se llama PUTATIVO, hasta que ambos cónyuges conozcan la certeza de su nulidad.
287. El santo matrimonio se rige entre bautizados por el derecho Divino y el derecho canónico, sin perjuicios de la potestad civil sobre los efectos civiles reconocidos por la ley vigente.
288. La mera promesa de matrimonio no es válida, es nula si no se hace escritura publica firmada por las partes y por el párroco, el Ordinario o por lo menos ante dos testigos idóneos, pero de todas maneras no puede ser causa de exigencia de la celebración y menos de exigir reparación de daños morales, pero si se puede exigir reparación de daños materiales.
289. Es responsabilidad del párroco instruir a los contrayentes y padrinos sobre el sacramento del matrimonio y de sus impedimentos.
290. Se debe proclamar el matrimonio a fin de evitar nulidades, ilicitud, invalidez, etc. en caso de muerte se puede aplicar solo con la versión juramentada de los contrayentes de que están bautizados y que no tienen impedimento alguno.
291. El párroco o sacerdote autorizado para el matrimonio, debe en conciencia indagar diligentemente en tiempo prudente si hay algún impedimento para contraerlo. Debe hacer el interrogatorio a las partes por separado sobre doctrina, impedimentos etc. se hace por escrito, al final de las informaciones deben firmar los novios, los padrinos y el párroco.
292. Cuando hay diferencia de cultos, el Ordinario debe autorizarlo por decreto, el párroco pedirá las respectivas actas de bautismo una vez hechas las averiguaciones pertinentes, dispensada la figura se procede al matrimonio. Cuando uno o ambos contrayentes no han sido confirmados, deben recibir éste sacramento antes del matrimonio.
293. Todo matrimonio se debe proclamar y esto lo hace el párroco personalmente. Si uno o ambos contrayentes han vivido en otros pueblos o ciudades, se debe pedir al párroco del lugar se sirva hacer las proclamas, de allí enviaran las notas correspondientes favorables o no. Si existe alguna sospecha, el párroco debe comunicarlo al Ordinario a fin de pedir dispensa y los contrayentes se tienen que someter al veredicto del Ordinario. Las proclamas se deben hacer durante tres domingos anteriores cuando haya mayor concurrencia. Se puede también por fijación en las puertas del templo. No se deben proclamar los matrimonios con dispensas, los de disparidad de culto, a no ser que el Ordinario así lo ordene.
DE LOS IMPEDIMENTOS.
294. Derecho natural, duda de derecho: se refiere a la validez, licitud, si es absoluto o perpetuo. EJ. Carencia de útero y ovarios en la mujer prevalece la ley natural cierta pero dudosa; cuando es absoluto, el conflicto es insoluble. EJ. Consanguinidad entre hermanos, en ninguno puede permitirse el matrimonio por exponerse el sacramento. La duda de hecho: la consanguinidad, ligamen, impotencia absoluta o relativa, se expondrían a una nulidad.
295. Si finalmente no se ha encontrado ningún impedimento, el párroco debe admitir los contrayentes.
296. Se puede aplicar el sacramento a menores adultos con permiso del Arzobispo Primado, y con el permiso escrito y auténtico de los padres de familia.
DE LOS IMPEDIMENTOS EN GENERAL
297. Todos los seres bautizados pueden contraer matrimonio si el derecho no se lo impide.
a. El impedimento IMPEDIENTE contiene grave prohibición y aún celebrándolo no resulta nulo, pero sí sanción de suspenso al ministro oficiante.
b. El impedimento DIRIMENTE no solo contiene la prohibición grave, sino que impide que se contraiga válidamente. El ministro que administre el sacramento en éstas condiciones será sancionado por el ordinario acorde con la falta.
298. Aunque el impedimento solo afecte a uno de los contrayentes, siempre hace inválido o ilícito el matrimonio. Se considera de publico conocimiento, aquel impedimento publico, pues es el que se puede probar públicamente, en el caso contrario seria oculto.
299. Solo corresponde al Primado como máxima autoridad de la Iglesia Antigua, el declarar en que casos el Derecho Divino dirime o impide el matrimonio. Es también de su derecho, establecer para los bautizados, a manera de ley general o particular, otros impedimentos dirimentes del matrimonio.
300. Dentro de nuestra Iglesia por ser de carácter Autocéfala, con sucesión apostólica legítima, fuera del Arzobispo Primado, nadie más puede abrogar o derogar los impedimentos de derecho eclesiástico, sean del orden que sean, y solo él los puede dispensar cuando son viables.
301. Los impedimentos son de grado MENOR y de grado MAYOR.
a. GRADO MENOR: Consanguinidad en tercer grado, en línea colateral. La afinidad en segundo grado en línea colateral. Parentesco de carácter espiritual. Publica honestidad en segundo grado. Crimen por adulterio, aunque solo sea por acto civil
b. GRADO MAYOR: Los no contemplados en los menores
302. En caso de muerte de alguno y a fin de legitimar los hijos, pueden dispensar temporalmente dando aviso al Primado para que este apruebe y subsane.
303. Cuando hay un indulto o dispensa general y este no dice expresamente otra cosa, se puede dispensar así sea múltiple. Esto para matrimonios ya celebrados o que se van a celebrar. El que tiene dispensa por indulto, para varios impedimentos ya sean impedientes o dirimentes, si éstos concurren al mismo caso, aunque sean públicos, se pueden dispensar.
304. Por haberse concedido indulto o dispensa de un dirimentes, en virtud de la potestad ordinaria o delegada, por el mismo hecho queda también concedida la legitimación de los hijos, nacidos o no natos.
305. El error en el grado al solicitar o al producir la dispensa no invalida su autorización en casos de afinidad o consanguinidad, si el que en realidad existe es menor a aquel, aunque se haya ocultado algún otro impedimento de grado igual o menor.
306. El Primado puede dispensar por derecho propio, pero una vez investigado, el matrimonio RATO y no CONSUMADO; en caso de muerte de uno de los cónyuges; por muerte civil declarada por juez competente.
307. La dispensa de impedimento menor nunca es nula, así tenga vicios o haya alguna falsedad.
308. En las dispensas solo debe recibirse lo correspondiente a gastos de cancillería, ningún otro emolumento.
309. Los impedimentos impedientes son los referidos al voto simple de virginidad, castidad, de no casarse, de recibir ordenes sagradas, impiden recibir el sacramento del matrimonio. Ningún voto simple hace nulo el matrimonio, a no ser que tenga directivas expresas de éste estatuto, Santa Regla o Constitución de la Iglesia.
310. En los países donde la adopción hace parentesco legal hecha por ley civil como ilicitud, también lo es en el derecho canónico.
311. El Primado no debe dispensar el impedimento por mixta religión, a no ser que:
a. Tenga causas justas y estas sean graves.
b. Que el cónyuge no católico de seguridad de no exponer al peligro de perversión al Católico. En este caso se debe dejar por escrito que los hijos se bautizaran en el rito de la Iglesia Antigua, lo mismo que su educación. Si los hijos al crecer y tener uso de razón deciden cosa en contrario, se respetara su determinación en razón de la libertad de conciencia y cultos.
312. El cónyuge católico procurará con prudencia y sin faltar a la libertad de conciencia y cultos, llevar al otro a la conversión.
313. No se prohibe, si la ley civil lo manda, que los contrayentes acudan ante el ministro católico solo con el único fin de realizar el acto civil y dar sus efectos y viceversa ir al matrimonio civil y luego al rito Católico.
314. A pesar de que la confesión auricular es voluntaria en nuestra Iglesia, se debe aconsejar al contrayente que se confiese, sea con el sacerdote católico que sea, es cuestión de conciencia.
315. Los impedimentos dirimentes, se refieren a cuando un varón y una mujer quieren contraer matrimonio. Si el varón tiene 16 años cumplidos y la mujer 14 cumplidos, no pueden contraer matrimonio válido. Aunque es válido el matrimonio contraído después de esa edad, procuren que los contrayentes tengan mayor madurez y celebren según la costumbre del lugar.
316. La impotencia perpetua, sea conocida o no por el otro, dirime el matrimonio. Si la impotencia es dudosa no se puede impedir el matrimonio.
317. La esterilidad ni dirime ni impide el matrimonio.
318. Él vinculo matrimonial anterior, invalida totalmente el matrimonio católico, aunque el matrimonio anterior haya sido disuelto por cualquier causa, no se puede contraer nuevamente hasta que éste conste legítimamente.
319. No pueden volver a contraer matrimonio legitimo los separados de cuerpo porque los une él vinculo indisoluble.
320. Son inválidos los matrimonios de clérigos que no tengan autorización del Primado y más cuando son Obispos que no pueden por norma eclesial. También se inválida el matrimonio de religiosos con votos solemnes.
321. Los demás contemplados en la ley civil de cada país.
MATRIMONIO CONSENTIDO
322. El matrimonio es de consenso entre personas hábiles legítimamente manifestado y no se puede reemplazar por ninguna otra figura así ésta sea jurídica. Es el acto de la voluntad por el cual ambas se dan y aceptan perpetuamente.
323. Cuando hay consentimiento tanto el varón como la mujer saben que es una sociedad permanente entre ellos para procrear hijos. La ignorancia no se presume después de la pubertad.
324. El error en la persona, invalida el matrimonio.
325. No vicia el consentimiento el simple error sobre la unidad, indisolubilidad o la dignidad del sacramento, aunque éste sea del contrato.
326. Cuando se excluye en el matrimonio por un acto positivo de su voluntad, todo acto conyugal o alguna propiedad esencial, se contrae invalidamente.
327. Cuando se coacciona, se intimida o por fuerza se realiza un matrimonio, éste, lleva a la nulidad del matrimonio
328. Para que el matrimonio sea válido, se necesita que los contrayentes estén presentes en persona. Si se necesita de interprete para la ceremonia se puede emplear.
329. Si el matrimonio se invalida después del proceso, esto debe constar por escrito, es decir, la revocación del consentimiento.
FORMA DE APLICAR EL SACRAMENTO
330. Se debe aplicar el ceremonial y ritual propio de la iglesia, allí se consignan las reglas y demás.
331. El ministro ordinario del sacramento es el párroco o el sacerdote autorizado legalmente por él o por el Obispo.
332. Es lícito que en caso de peligro de muerte, se pueda celebrar el matrimonio solo ante dos testigos idóneos, siempre y cuando posteriormente si el moribundo revive, se legalice ante la iglesia.
333. Una vez celebrado el santo matrimonio, el párroco o quien haga sus veces deberá inscribir lo más rápido éste en el libro de matrimonios autorizado por la curia central. El acta respectiva debe contener: los nombres y apellidos completos de los cónyuges, los nombres y apellidos de los testigos, lugar, fecha de celebración, y todo lo demás acorde con el ritual y éste estatuto canónico.
334. Si los contrayentes son de la misma parroquia o lugar donde fueron bautizados, el párroco debe escribir las notas marginales sobre la aplicación del sacramento del matrimonio o en su defecto comunicar al párroco del bautismo que se sabe por las partidas que presentan los contrayentes. Se deben hacer anotaciones marginales cuando uno de los cónyuges muere y se presenta la prueba idónea
335. El Primado puede autorizar celebrar matrimonio sin proclamas y éste recibe entonces el nombre de matrimonio de conciencia.
336. Cuando se da un matrimonio de conciencia este se debe anotar únicamente en los libros secretos de la curia y por lo tanto el sacerdote debe guardar el secreto.
337. El matrimonio se puede celebrar cualquier día pero se aconsejan las festividades navideñas, natividad, ceniza, Santísima trinidad.
EFECTOS AL APLICAR EL SACRAMENTO DEL MATRIMONIO
338. Origina él vinculo perpetuo e indisoluble. Crea entre los contrayentes derechos y obligaciones propios de la vida marital. Los cónyuges tienen la obligación de educar a sus hijos tanto religiosa como moral, respetando las leyes civiles vigentes.
339. Surte efectos civiles con arreglo a las leyes civiles establecidas en cada país.
DE LA SEPARACIÓN DE LOS CONTRAYENTES
340. El matrimonio RATO Y CONSUMADO no puede disolverse por ninguna autoridad humana, lo único seria la muerte.
341. El matrimonio RATO Y NO-CONSUMADO se puede disolver, a ruego de marido y mujer ante el Primado, o de una de las partes así la otra se oponga. Habiendo la prueba idónea, el Primado por decreto le disuelve y ordena anular el acta respectiva.
342. El matrimonio entre no bautizados, así se haya consumado, se disuelve aplicando el privilegio Paulino en favor de la fe. Pero cuando hay dispensa no se puede aplicar el privilegio. Lo debe decretar el Primado o el Ordinario del lugar por delegación.
343. caso de duda, el privilegio de la fe goza del favor del derecho.
SEPARACION DE HABITACION MESA Y LECHO
344. La vida en común de los cónyuges implica la comunidad de lecho, mesa y casa, y a ella se opone la separación que puede ser total, parcial, temporal o perpetua. Mientras no exista una causa justa se debe dar la comunidad.
345. Se puede dar la separación para siempre sin romper él vinculo, por infidelidad o adulterio. El cónyuge inocente una vez que se a separado legítimamente, por sentencia del juez, jamas tiene la obligación de volver a admitir al otro, pero puede admitirlo o llamarlo.
346. En la separación de cuerpos, la iglesia acepta lo resuelto por el juez civil y en cuanto a los hijos lo que la comisaria y/o juez de menores sentencie.
347. Para revalidar el sacramento del matrimonio que resulto nulo por algún impedimento dirimentes, se necesita que sea dispensado o éste cese y esta se requiere por el derecho canónico para su validez, aunque haya habido consentimiento y no lo hayan revocado.
348. El matrimonio nulo por falta de consentimiento se valida, si la parte que no había consentido, consiente.
349. Para revalidar el matrimonio que sea nulo por no haber observado la forma, debe aplicarse nuevamente en forma legitima el sacramento.
350. Se pueden realizar segundas nupcias, si de la investigación a fondo se da que no hay ningún impedimento.
CAPITULO VIGESIMO PRIMERO
SACRAMENTALES
351. Al igual que los sacramentos, son cosas o acciones de las que se vale la Iglesia Católica para conseguir efectos en especial espirituales. Solo el Primado puede establecer nuevos sacramentales, o dar interpretación valida de los ya existentes. El ministro legítimo de los sacramentales es el clérigo a quien se le a concedido potestad y autoridad para ello y no se le a prohibido ejercerla.
352. Aquel que carezca del carácter de obispo no puede dar válidamente las consagraciones. Cualquier sacerdote puede bendecir, con excepción de las reservadas al Primado y demás Obispos, los subdiáconos y diáconos solo pueden dar las bendiciones que éste estatuto les autorice o el ritual. Para las consagraciones y bendiciones solo son válidas si se emplean las formulas o formas aprobadas por la iglesia, de resto son inválidas.
353. Las cosas que son consagradas y bendecidas deben tratarse con la debida reverencia aun cuando sean de particulares.
354. Nadie que no tenga potestad para realizar los exorcismos puede hacerlos legítimamente. Se debe tener licencia para cada uno especial, otorgada por el Primado. Pero siempre hay que hacer un estudio cuidadoso y prudente sobre si se trata de una posesión diabólica.
355. Los exorcismos se pueden realizar sobre cualquier tipo de persona, el hecho es que necesite de nuestra actuación legítima.
LUGARES SAGRADOS
356. La consagración de algún lugar, así este pertenezca a los regulares, corresponde al Obispo vr. Gr. El templo, los altares, etc. Son lugares sagrados los dedicados al Culto Divino, también el lugar donde reposan los difuntos, una vez que reciban la consagración o bendición legítima del ritual aprobado.
357. Se ha de levantar acta de las consagraciones o bendiciones realizadas, una copia de las cuales debe enviarse a la curia central donde se archivará y otra en el archivo del sitio.
358. Los lugares sagrados solo tienen jurisdicción eclesiástica. No tienen jurisdicción civil.
LOS TEMPLOS
359. Con el nombre del templo se conoce el edificio que se destina al Culto Divino por parte de todos y cada uno de los fieles. No se pueden construir sin el permiso previo del Primado o del Ordinario del lugar. La colocación y bendición de la primera piedra corresponde a los previstos en éste estatuto o en el ritual oficial de la Iglesia.
360. El Ordinario establecerá y dará su aprobación para las casas conventuales, catedrales, basílicas, colegiadas y parroquiales.
361. Los templos pueden ser rectangulares en nuestra iglesia, pero el piso del altar debe tener forma triangular donde la base del triángulo de hacia el pueblo y sobre el vértice opuesto a éste se colocará simplemente una Cruz grande sin imagen y al lado y lado de esta los símbolos del Espíritu Santo y del Padre. Sobre el costado izquierdo mirando desde la Cruz, se colocara la reserva o Sagrario siempre alumbrado, altar que debe coger toda la nave. Sobre el lateral derecho del altar mayor, mirando desde la Cruz, se colocará mirando hacia el pueblo en forma fija la sede. Si es Arzobispal o Episcopal tendrá su tronó con la heráldica de cada Obispo. El altar así sea en madera será fijo, los demás pueden ser móviles, no hay necesidad de Ara, si así lo dispone el Primado. El altar debe ser consagrado una vez execrado el templo. Pueden haber altares laterales. Dentro del templo debe estar la pila de agua bendita bautismal. El altar, el templo, al igual que las casas deben dedicarse a una advocación pero en especial a la Trinidad y a la Virgen. No se deben colocar cadáveres o cenizas debajo de altar. Los únicos que con permiso civil se deben sepultar en el presbiterio son los Obispos con grado de Primado, los Obispos en general se deben sepultar dentro del templo de su catedral al lado derecho de la sede o sobre la nave derecha. Todo templo debe tener tres campanas y bendecirlas según el ritual propio.
362. Los templos violados por: Homicidio, usos impíos, etc. Deben excecrarse y debe renovarse la consagración a voluntad del ordinario.
363. Los templos son sitios de derecho de asilo. Nadie puede ser extraído sino por anuencia del Ordinario o por lo menos del rector de la iglesia.
364. La restauración de los templos se dará de acuerdo a las costumbres del sitio, pero están llamados a hacerlo el párroco, rector, y la feligresía.
365. Puede haber oratorios semipublicos y públicos de acuerdo al decreto de la curia central. Los obispos deben tener su oratorio personal y de sus cercanos súbditos.
366. En los colegios, escuelas, gimnasios, cárceles. Hospitales, cuarteles, etc. Debe haber una capilla u oratorio según lo disponga la curia central con arreglo a las leyes civiles.
CAPITULO VIGESIMO SEGUNDO
DE LA SEPULTURA Y CREMACION
367. La iglesia acepta el mejor método de higiene, en especial en casos graves; de manera general los cuerpos por tradición se deben enterrar. La sepultura consiste en el traslado del muerto al templo, realización de exequias y luego se hará lo que en vida el muerto haya determinado o en su defecto la familia y el estado decidan.
368. Ningún cadáver puede ser sepultado o cremado sin que de su deceso tenga conocimiento el estado y él produzca la respectiva licencia civil.
369. Los cadáveres se deben sepultar en un cementerio ya sea de la iglesia o del estado.
370. La iglesia puede tener sus propios cementerios, pero si el estado determina en contrario, se aceptara su legislación.
371. Dentro de los cementerios, los sacerdotes de la iglesia no podrán celebrar Eucaristía, a no ser por necesidad y con licencia especial del Primado. Pueden haber capillas, allí sí.
372. Del traslado, honras y sepultura de los sacerdotes de la Iglesia corresponde dar las licencias al Ordinario del lugar, así sean regulares.
373. Aunque la cremación de cadáveres no es lo tradicional, la Iglesia Antigua acepta por asuntos de higiene y en prevención de contagio, especialmente en casos de SIDA.
374. A ningún ser humano se le puede negar la sepultura, así sean de otro rito.
375. En todo funeral se emplearán los libros aprobados por la Iglesia, en especial nuestro ritual vigente.
376. No se puede exigir más de lo que dice el arancel aprobado por la Curia Central para cada sitio.
377. De cada sepelio, el cura párroco debe dejar partida de defunción en el libro correspondiente de manera cronológica. Se debe emplear la pauta dada por la curia central.
CAPITULO VIGESIMO TERCERO
ABSTINENCIA Y AYUNO
378. Las normas sobre abstinencia prohiben comer carnes rojas, no se da sobre la carne de pescado, huevos, pollo, aunque sean producto de animales.
379. El ayuno prescribe que solo se haga una sola comida, pero no se prohibe tomar algún pequeño alimento en la mañana y otro en la tarde.
380. Se observarán éstas normas cuando por costumbre así la Iglesia lo diga o lo haya dicho.
381. Obliga el ayuno a los mayores de dieciocho años y la abstinencia desde los siete años.
CAPITULO VIGESIMO CUARTO
DEL CULTO DIVINO
382. A la Santísima Trinidad en cada una de las personas, aún bajo las especies sacramentales se debe culto de LATRIA, a la Santísima Virgen el de HIPERDULIA y a los demás DULIA.
383. Solo a la Sede Primada corresponde ordenar la liturgia y aprobar los libros respectivos.
384. Los ministros de la iglesia solo dependen de su superior eclesiástico.
385. Se puede emplear música y cantos cualquiera que ellos sean, siempre y cuando no sean lascivos o impuros.
386. Es responsabilidad del rector, párroco o superior de casa velar por la custodia de la Santa Eucaristía y donde ella éste se debe celebrar la Eucaristía por lo menos una vez por semana. Para tener la Reserva se debe obtener la licencia del Ordinario. Se debe rezar diariamente el Oficio Divino y dejar abierto para las visitas particulares, según la seguridad del templo y su vigilancia. Serán encargados de ésta vigilancia, los subdiáconos, diáconos y aun algunos presbíteros canónicos establecidos para ello.
387. El Sagrario en casas o templos propios debe ser inamovible con llave y no se puede guardar en otro sitio.
388. Frente al Sagrario debe arder de dia y noche siempre una lampara que se alimenta de aceite de olivas o cera de abejas y por anuencia del ordinario se puede emplear otro aceite o elemento.
389. Se debe educar a los fieles en la devoción a la Santa Eucaristía y el respeto por las cosas sagradas. Se pueden tener exposiciones con custodia o copón cerrado según el caso.
390. Se pueden hacer las procesiones que sean necesarias, aún externas si éstas están aprobadas por la ley civil.
391. Los utensilios sagrados, dedicados al culto se deben guardar en forma segura y aquellos así sean pectorales y anillos episcopales de Obispos muertos pasan a ser de la sacristía y deben mantenerse en guarda dentro de una caja fuerte en la curia central. El Primado podrá disponer en caso de necesidad de ellos una vez execrados. Ocurre otro tanto cuando los vasos sagrados y demás utensilios se deforman o dañan. En esto entran las palias, purificadores y corporales.
392. Para todo oficio se debe juramentar al ministro.
CAPITULO VIGESIMO QUINTO
MAGISTERIO DE LA IGLESIA.
393. Al referirnos en éstos documentos estatutarios a la Iglesia Antigua, se debe entender que se trata de la Iglesia de Nuestro Señor Cristo, que es AUTOCÉFALA y no depende de ninguna otra interior o exterior, que tiene su legitima sucesión apostólica.
394. Nuestro Señor Cristo, dejo a la Iglesia Antigua la guarda de la fe, con asistencia permanente del Espíritu Santo. La iglesia goza de independencia de cualquier potestad civil, tiene derecho y obligación de enseñar a todo ser humano en todo lugar, el Evangelio.
395. Tenemos obligación de creer con fe católica, todo aquello que la palabra de Dios nos habla y que la Iglesia propone por su magisterio como revelado. Las definiciones ex cátedra corresponden al Obispo de Roma, pero en nuestra iglesia también lo realiza el Primado.
396. Todos los fieles cristianos antiguos, estamos obligados a confesar públicamente nuestra fe.
397. El cargo de predicar la fe en toda la Iglesia compete a todo ministro del altar.
398. Es deber de todo pastor de almas, procurar la instrucción catequística del pueblo cristiano y católico, de preparar para acercarse a los sacramentos sobre doctrinas y creencias. Se debe establecer la enseñanza del catecismo y la piadosa devoción del Santo Rosario.
DE LOS ESTUDIOS Y SEMINARIOS.
399. Es obligación de la iglesia preparar a sus ministros, así sea por tutoría o en su defecto instruyéndose en las facultades aprobadas por el estado y aún se acepta siempre y cuando no se exponga al clérigo, asistir donde hermanos separados que eduquen sobre el particular. Debe haber vigilancia en esto ultimo.
400. Se puede buscar diezmantes en los estudiantes, para que ellos se preparen suficientemente, cursarán filosofía racional, teosofía o teología en sus diferentes ramas. Santa Regla y constituciones. De otra parte ceremonias y rituales.
401. La Iglesia puede de acuerdo con arreglo con el estado, abrir escuelas de básica elemental, básica secundaria, vocacional o superior, a fin de colaborar con el mismo estado en la educación del pueblo, respetando dentro de las la diferentes creencias, la libertad de culto y conciencia. Toda institución debe tener la aprobación del Arzobispo Primado.
402. Este tipo de magisterio se puede extender en lugares apartados de la nación, batallones, estamentos policivos, etc. Igual cosa ocurre con sectores nativos o indigenistas.
403. El magisterio eclesial se aplicara en los diferentes hogares de niños, ancianos, drogadictos, manicosidas, reformatorios, cárceles, etc. Donde está también el ser humano que necesita de nuestra ayuda.
404. Para el sostenimiento de las acciones en la aplicación del magisterio se necesitan fondos que bien podrían conseguirse con el estado, de ayudas particulares, limosnas, pensiones, etc. Que la curia central deberá saber distribuir. Igual cosa ocurre con la realización de contratos con el estado.
405. De todas maneras la iglesia en razón de su magisterio estará siempre acorde con la ley civil en los diferentes aspectos.
406. Los hospitales, orfanatos, u otros institutos semejantes fundados para obras de religión, de caridad, etc. Pueden ser creados por la Curia Central con arreglo a las leyes civiles.
407. Los bienes temporales adquiridos por la Iglesia son para la Iglesia, así los hayan conseguido sus ministros en particular. Los puede adquirir, retener, y administrar, acorde siempre con la ley civil. Tiene así mismo derecho la Iglesia a exigir a sus fieles lo necesario para el culto, para la honesta sustentación de sus clérigos y para otros fines propios de ella.
408. Los diferentes bienes eclesiásticos siempre estarán bajo la potestad del Primado. Puede el Primado recibir donaciones en terrenos, cosas muebles o inmuebles, dinero, etc.
409. Todo fiel debe anualmente pagar el diezmo a la iglesia, según su conciencia.
410. Los ministros, religiosos o religiosas a su retiro no podrán exigir indemnizaciones. El superior inmediato dará al renunciante aquello que más necesite.
411. Las limosnas recogidas dentro de la ofrenda Eucarística, deben ser entregadas en su totalidad a la Curia Central en conciencia.
412. Los bienes muebles, inmuebles, preciosos, títulos valores, escrituras y demás pertenecen a la Sede Primada.
413. Cuando un religioso o sacerdote reciba confidencialmente bienes para causas pías, ya sea por acto entre vivos, por testamento, debe hacerlo conocer del Primado, so pena de suspenso Ad Divinis.
414. Nadie puede disponer de los bienes de la Iglesia, hecha excepción del Primado.
415. La administración y cuidado es de todos los miembros jerárquicos de la Iglesia en combinación con las diferentes juntas que se establezcan ya sean parroquiales, de los hogares, hospitales, misiones, etc.
CAPITULO VIGESIMO SEXTO
DE LOS CONTRATOS
416. Lo que esté contemplado en el derecho civil es lo que se debe acatar, tanto nominados como innominados no vayan en contra del derecho Divino o Canónico.
417. Para enajenar los bienes solo lo puede hacer el Primado o por delegación el Ordinario del lugar.
418. No se puede enajenar una cosa por menor valor al comercial.
419. Nadie se puede apropiar de ninguna una cosa por pequeña que ella sea, ésta, es de todos.
420. Los donativos hechos a religiosos, religiosas, sacerdotes, se suponen hechos a la Iglesia.
421. Los contratos de la índole que sean solo los puede, realizar el Primado o quien él delegue legítimamente.
422. No se hará contrato de arrendamiento de alguna casa, finca u otro si ésta cosa se necesita para el fin de la iglesia.
423. Todo debe tener su escrito, aún las fundaciones de viva voz. De las escrituras se enviará una copia a la Curia Central y otra copia reposará en la casa o parroquia respectiva.
424. Siempre que se realice un contrato, así sea con el estado debe reposar copia en el archivo de la Curia Central.
425. El único representante de la Iglesia será el Primado, que es Vitalicio. En su ausencia definitiva o parcial será reemplazado por quien esté como Obispo Vicepresidente. En ausencia definitiva, el vicepresidente debe señirse a lo dicho en éste cuerpo estatutario en los cánones anteriores.
CAPITULO VIGESIMO SEPTIMO
DEL GOBIERNO DE LA IGLESIA
426. El gobierno estará ejercido por la curia central en cabeza del Arzobispo Primado, quien actúa como representante legal. Será este cargo vitalicio. Será reemplazado en ausencia por el Obispo Vicepresidente.
427. Tendrá la Curia Central un Vicario General que puede ser obispo o un sacerdote idóneo.
428. Tendrá la Curia Central un canciller que puede ser un Sacerdote u Obispo.
429. Se da toda la autoridad para que el Primado establezca contratos con el estado o los particulares, así mismo con la colaboración de los demás miembros de la Curia Central, nombraran los ministros necesarios para el buen funcionamiento de la Curia Central, de la cual dependen las demás curias Diocesanas.
430. Las elecciones en la Iglesia se harán en urna y por voto secreto, cuando se trate de miembros a la Curia Central, su término de desempeño será de diez años. El único que no se reemplaza es el Arzobispo Primado, los demás sí.
431. Se autoriza al presidente para que aquello que no aparezca en éste CODEX sea reglado y normado por decreto.
432. Las reformas se harán por mayoría de votos y copia de ésa reforma será enviada al Ministerio del Interior a fin de recibir aprobación acorde con las leyes vigentes y la constitución Nacional.
CAPITULO VIGESIMO OCTAVO
DE LOS PROCESOS:
JUICIOS:
433. Se llama juicio eclesiástico la discusión y decisión legítima ante el tribunal eclesiástico, de cuyo conocimiento solo compete a la Iglesia. Son objeto de juicio: la reivindicación de los derechos de las personas o la declaración de los hechos Jurídicos de las mismas, este juicio seria el juicio contencioso; los delitos en orden a la imposición de alguna pena, seria el juicio criminal.
434. La Iglesia Antigua en Colombia, juzga por derecho propio y exclusivo:
a. Causas de cosas espirituales.
b. Infracción a las leyes eclesiásticas.
c. Las causas contenciosas como criminales, de las personas que gozan del fuero eclesiástico, respetando siempre el derecho a defensa.
d. Aquellas causas que son de fuero mixto, que tanto competen a la Iglesia como a la potestad civil.
435. Una vez incoada la causa ante el tribunal eclesiástico, él llevarlo ante el tribunal civil, implica desacato a la autoridad eclesiástica y por ésta razón, tal proceder es castigado por el tribunal del Santo Oficio.
436. El tribunal del Santo Oficio es extraordinario y no se rige por las leyes canónicas, sino por su ley propia. Los demás tribunales deben seguir el procedimiento trazado por el código o sea el general.
437. La primera sede (Primado) por nadie puede ser juzgado.
438. Es derecho exclusivo del Primado el juzgar.
a. A los que no ejercen su autoridad delegada.
b. A los padres, Obispos aunque sean titulares.
c. A los religiosos.
d. A las religiosas, etc.
Las causas que haya abocado el Primado, las juzgará quien sea designado por él.
439. La competencia de los demás jueces en las causas anteriores es absoluta.
440. Nadie puede ser demandado en primera instancia sino ante el juez eclesiástico competente con titulo canónico. La incompetencia de estos funcionarios es relativa.
441. Tiene fuero necesario:
a. Las acciones a recuperar una cosa, que han de exponerse al ordinario del lugar donde se halla la cosa.
b. Las causas relativas a un beneficio, se exponen ante el ordinario del lugar.
c. Las causas que versan sobre administración, se exponen ante el ordinario del lugar.
d. Las causas corriente de herencia, legados píos, se exponen ante el ordinario del lugar
442. Atendiendo el domicilio o cuasidomicilio, todos pueden ser demandados ante el ordinario del lugar, pues en cualquiera de los casos el conserva la jurisdicción de sus súbditos aunque no se encuentre.
443. Por razón de contratos, las partes litigantes pueden ser demandadas ante el ordinario del lugar, donde se estipuló que el contrato a de cumplirse. El sitio para el acto de celebración les está dado a elegir a los contratantes.
444. En razón del delito, el reo tiene su fuero en el lugar donde éste lo cometió. Aunque el reo cambie de lugar, el juez del lugar tiene derecho a citarle para que comparezca y a sentenciarlo.
445. Las causas conexas debe juzgarlas el mismo juez, sí la ley no lo prohibe.
446. Cuando hay igualdad en competencia entre varios jueces, quien cite primero por fecha al reo juzgará.
447. Por el Primado de Santa fe de Bogotá, puede cualquier católico introducir ante la Sede Central una causa para que la juzgue, sea contenciosa o criminal, en cualquier grado del juicio y cualquiera que sea el estado del pleito. Esto no suspende el conocimiento del juez que lo inicio en provincia. Sí se suspende cuando hay apelación y el juez debe esperar el veredicto de la sede Apostólica Central.
448. Hecha la excepción de las causas que solo conoce la Sede Central, las demás causas se deben tramitar ante diferentes tribunales de acuerdo al caso. Lo tocante a la citación y examen de las partes y de los testigos, inspección de documentos, de la cosa controvertida, etc. Cualquier tribunal puede pedir la ayuda de otro.
449. Una vez que se ve una causa en un grado no se puede juzgar en otro.
TRIBUNAL ORDINARIO
Primera instancia
Del juez.
450. El juez de primera instancia en cada diócesis es por derecho el Ordinario, quien puede delegar. Si se trata de los bienes temporales del Obispo, de la mesa o curia diocesana, la causa debe llevarse para su decisión.
451. Todos los Obispos diocesanos están obligados a elegir a un sacerdote provisor con potestad ordinaria para juzgar. No puede ser el vicario general, a no ser que no haya cantidad suficiente de clero. El provisor y el Obispo forman tribunal. El provisor no puede juzgar aquellas cosas que el Obispo se reserve. El provisor puede nombrar provisores auxiliares que son de libre nombramiento y remoción.
452. Se deben nombrar siete Jueces Sinodales, que pueden ser de varias diócesis y aún religiosos.
453. En todo juicio el juez puede cuando es único pedir otros asesores consultores de los Jueces Sinodales.
454. Se debe ventilar ante el tribunal de cinco jueces, las causas contenciosas sobre él vinculo de la ordenación sagrada, del matrimonio, bienes temporales, derechos temporales, causas criminales en las que se trate de privación de algún beneficio, la excomunión, privación perpetua del hábito o degradación.
455. Todo tribunal colegiado debe pronunciar sus sentencias por mayoría de votos y lo debe presidir el Provisor
456. El Obispo siempre puede presidir cualquier tribunal, sobre todo cuando las causas son criminales.
457. Cuando se suscita alguna controversia entre religiosos, el juez de primera instancia es el superior General o Provincial según el caso y cuando la controversia sea entre dos provincias el juez será el Superior General. Cuando la controversia es entre miembros de distintas religiones el juez será el Ordinario del lugar.
458. Se deben nombrar instructores de las causas nombrados por el Obispo y si él no lo hace, lo hará el juez que conoce. El trabajo de los instructores es citar testigos, producir autos necesarios, pero no pueden pronunciar sentencia, pues esto corresponde al presidente del tribunal.
459. Se debe nombrar el promotor de justicia o defensor del vinculo para que esté como veedor de la justicia en causas de vínculos de ordenes y matrimonios y las causas donde el se necesite y no esté presente serán nulas las actuaciones. Pueden a juicio del Obispo haber varios y pueden ser removidos por él libremente.
460. El tribunal de segunda instancia es el de la Curia Central. A él se apela, en las causas tratadas en primera instancia y lo determinado por éste no tiene otra instancia. En este se da la misma estructura que el diocesano solo que es el de la Sede Apostólica Central
461. El juez supremo es el Primado para toda causa, quien podrá valerse de sacerdotes o doctores en derecho seglares.
CAPITULO VIGECIMO NOVENO
NORMAS SOBRE DISCIPLINA DE LOS TRIBUNALES
462. Quien sea nombrado juez no puede rehusar el cargo. Antes de juzgar o aceptar una causa debe fijarse si es o no competente, lo mismo debe darse cuenta cuando se entable una demanda si a quien se demanda puede comparecer a juicio y en ese caso debe decirlo por escrito.
463. Cuando hay controversia entre tribunales debe resolverlo el superior a ellos y en último caso el Primado.
464. Cuando la causa toque al juez se debe declarar impedido o cuando es recusado debe ser reemplazado por el Ordinario del lugar.
465. Cuando subsista la duda para sentencia, ésta debe favorecer al reo.
466. Tanto los jueces, peritos, testigos, siempre deben prestar juramento sobre la Sagrada Biblia y de rodillas.
467. Los jueces y demás funcionarios deben guardar el secreto de oficio.
468. Sé prohibe a los jueces y demás ministros del tribunal aceptar donecillos, regalos, etc. Con ocasión del juicio.
469. Cuando el sentenciado no acepte con facilidad la sentencia eclesiástica, el juez puede colocar una fianza a fin de hacer cumplir la sentencia.
470. Nadie puede ser sentenciado sin haber sido oído y vencido en juicio.
471. En todo juicio eclesiástico debe haber el defensor de oficio nombrado por el juez si el reo no nombra.
472. La instrucción de una causa no puede durar más de cuarenta días corrientes y la producción de sentencia más de veinte días. Si son varios los implicados se puede aumentar en la tercera parte.
473. Debe existir una sala donde se realicen los juicios en todas las diócesis y en especial en la Curia Central.
474. De todos los juicios se debe llevar archivo especial con toda la seguridad del caso. Se debe foliar el proceso.
475. Si un acto o un contrato es inválido por prescripción del derecho, puede entablarse acción para obtener la nulidad. Un acto es nulo cuando le faltan los elementos que esencialmente lo integran o bien las formalidades y condiciones requeridas. El que ha realizado un acto viciado de nulidad debe indemnizar perjuicios y gastos al perjudicado.
476. La acción rescisoria es el derecho que se tiene de pedir al juez, la anulación de un acto o contrato, que siendo jurídicamente válido, adolece de vicios por miedo, dolo o error.
477. Se puede entablar la acción rescisoria por dolo o miedo contra el autor del miedo, aunque lo que él actuó no fuera para su beneficio propio. O al poseedor de buena o mala fe que posee la cosa o las cosas.
478. La restitución “IN INTEGRUM” es el remedio extraordinario que se pide al juez cuando se ha producido un daño grave en la realización de un acto jurídico es la reposición de las cosas a su estado inicial, esto es, volver al estado en que estaban al comienzo, antes de la lesión.
479. La demanda de reconvención se da ante el mismo juez y en el mismo juicio y es entablada por el demandado contra el actor a fin de neutralizar o aminorar la demanda. No puede haber reconvención de reconvención, pues se daría él circulo vicioso. La reconvención se da en los juicios contenciosos, excepto la expoliación y no se puede en juicios criminales.
EXTINCION DE LAS ACCIONES
480. En los juicios reales o personales, la acción se extingue por prescripción pero las acciones relativas al estado de las personas nunca se extinguen.
481. Las acciones criminales se extinguen Ipso Facto por muerte del reo, por transcurso del tiempo útil para proponerlas y por condonación decretada por la potestad legitima. El tiempo útil de que se habla son tres años a partir de su ocurrencia.
482. La acción por “X” caduca en “Z” tiempo
Injuria: Un año
Contra el sexto y séptimo mandamiento: Cinco años
Simonía, homicidio: Diez años
El que se extinga la acción penal o criminal no extingue la acción contenciosa para resarcir los daños causados. El ordinario puede aplicar los remedios a que haya lugar acorde a la falta, pecuniarios y aún la suspención definitiva si ésta se amerita.
483. Las prescripciones se empiezan a contar:
Contenciosas: Desde el primer momento en que se pueda proponer la acción.
Criminal: Desde el día en que se cometió el delito
Tracto sucesivo: Hasta el día en que la serie de actos haya cesado
Continuado: Desde él ultimo acto
DEMANDA - ESCRITOS
484. El actor debe presentar por escrito ante el juez competente sus pretensiones, hechos y demás presupuestos a fin de obtener los derechos reclamados. Debe ir firmado con cédula. Si existe algún impedimento legal físico para escribir, lo puede hacer verbal ante el notario, dejando acta y sobre ella colocando al menos su huella digital de cualquier dedo.
485. Una vez allegado el escrito ante el juez o tribunal, de ver sus competencias de que el actor y el demandado puedan asistir a juicio, debe producirse la apertura o instrucción del caso. Si el juez lo rechaza In Límine, debe decirlo por escrito con argumentos válidos. Puede ser por falta de competencia, por declararse en inhabilidad, por falta de mérito, etc.
486. RECURSOS
Reposición: Ante el mismo juez o tribunal
Apelación: Ante el superior que corresponda
Revisión, casación: Curia Central a los tribunales u oficios – Defensor del vinculo
Suplica: Primado - defensor del vinculo
Para interponerlos siempre hay diez días hábiles y se debe resolver en máximo quince días hábiles.
Cuando se trata de súplica, lo resuelto allí no tiene otra instancia y se tomará el tiempo suficiente para resolver, pero éste no podrá excederse de cuarenta días, los recursos siempre se interponen por escrito sustentado.
487. En la aplicación de los recursos de reposición, apelación y revisión debe tomarse en cuenta lo que hay normado en la ley civil vigente en el país.
488. Cuando haya demanda, el demandante debe presentar dos escritos original y copia para dar traslado al demandado por cinco días y él a su vez debe responder dentro de ese tiempo también por escrito. El juez entra a resolver oídos los testigos y observadas las pruebas. se pueden interponer incidentes relativos al caso por otras personas y se seguirá el mismo procedimiento y se debe fallar la demanda principal como los incidentes en la misma sentencia
La sentencia escrita, pronunciada por alguno de los jueces o tribunales, se llama:
a. Interlocutorio: Si decide un incidente
b. Definitivo: Si resuelve la demanda principal y/o también los incidentes
c. Decretos: Los demás así sean de sustentación o tramite
489. No existe Reposición o aplicación de otro recurso contra:
a. Sentencia del Primado
b. Sentencia de jueces en segunda instancia
c. Cuando adolece de nulidad o vicios
d. Cosas juzgadas
e. Interlocutorias.
490. En todo proceso al sentenciar se deben fijar las costas del proceso y quien paga.
491. Todo procesado eclesiásticamente debe tener un defensor así sea de oficio a fin de no violar su derecho, puede ser un sacerdote In Sacris que sea idóneo
492. El clérigo o religioso que se niegue a cumplir la sentencia del juez o tribunal o máxime del Primado, se vera excluido o menguado en su rango, se puede exigir fianza, se puede suspender a voluntad del Primado.
493. Para los juicios criminales que son públicos se pueden imponer penas de: Penitencia, Excomunión, Reducción al estado laical, suspención o entredicho.
494. Las acciones y sentencias penales se dejan a la justicia ordinaria y en razón de ellas se imponen eclesiásticamente los previstos en el canon anterior. Para que la justicia ordinaria procese a un clérigo, debe ser suspendido y reducido por decreto del Primado, si hay necesidad de abogado civil o laico se estudiara el caso.
495. Las faltas disciplinarias o de otra índole, la instrucción, la investigación y la sentencia deben estar enmarcadas dentro de las normas civiles o eclesiásticas vigentes y Constitución Nacional. Se puede y se debe si no esta contemplado en esta Codex, aplicar la ley y el derecho procesal que amerite el caso guiados por el derecho procesal civil de la nación aún el derecho canónico Católico Romano que es para todo bautizado cristiano con esto llenaríamos cualquier vacío que pueda existir en el propio.
496. Las causas matrimoniales, por analogía tomaremos las del código canónico vigente Romano y la ley Colombiana, el código civil, código de procedimiento civil, la Constitución y otras leyes análogas.
497. Cuando los clérigos o religiosos se encuentren involucrados en casos civiles o penales, etc. Que correspondan a la Justicia Ordinaria el Primado dará vía libre a ésta Justicia para ser aplicada y una vez sentenciados acataremos lo decidido no sin antes aplicar los recursos legales y las preferencias eclesiásticas en especial las Episcopales.
CAPITULO TRIGECIMO
DELITOS
498. En el derecho eclesiástico se entiende por delito, la violación de una norma externa y moral de una ley que lleve consigo una sanción canónica.
Este delito puede ser.
a. Publico: Si es conocido por todos – Vos Populi
b. Notorio: Si no se puede ocultar
c. Oculto : Que no es publico y puede ser
d. Materialmente oculto: Si es oculto el delito mismo
e. Formalmente oculto: Si lo es en su imputabilidad.
Estos delitos solo los persigue la Autoridad Eclesiástica y el delito solo quebranta la ley eclesiástica La ley civil persigue y castiga por derecho propio cuando se quebranta la ley civil.
499. La imputabilidad depende del dolo, del delincuente o de la culpa del mismo. De acuerdo a lo anterior disminuye o aumenta la pena
500. Dolo es la intención deliberada de quebrantar una ley
501. De acuerdo a la ley eclesiástica, son incapaces de delitos:
a. Los que no tienen uso de razón
b. Los habitualmente locos aunque tengan momentos de lucidez.
c. La debilidad mental disminuye la imputabilidad.
d. El estado de indefensión.
e. Otros al parecer del Primado.
502. Del delito procede:
a. Acción Criminal para declarar la pena y pedir satisfacción.
b. Acción civil para pedir reparación de daños o perjuicios.
503. Todos los que cooperen con el delito son solidarios.
504. La tentativa del delito solo puede tener lugar cuando se trata de delitos cuya consumación se llega por actos sucesivos separables; pueden ser preparatorios del delito. Tiene su imputabilidad, que es mayor cuanto más se acerca a la consumación del delito. El delito frustrado es más grave que la tentativa.
CAPITULO TRIGECIMO PRIMERO
PENAS
505. La Iglesia Antigua en Colombia, tiene derecho connatural y propio, con independencia de toda autoridad humana, a castigar a sus súbditos con penas espirituales temporales. La pena eclesiástica es la privación de algún bien, impuesta por la legitima autoridad a fin de corregir al delincuente y en castigo del delito. Pueden ser:
a. Censuras
b. Vindicatorias
c. Las anteriores mixtas.
506. Las penas decretadas deben ser medidas acordes con el delito, edad, sexo, conocimiento, formación, estado mental, dignidad de la persona ofendida o procesada, etc. Como en materia criminal penal, es en conciencia, se debe aplicar la más benigna. Si es aplicada por un juez diferente al Primado, esta sentencia o pena se debe comunicar por escrito al Primado. Si él la ve injusta puede hacer revisar o simplemente rebocarla Pueden haber penas accesorias, pero no pueden ser superiores a la principal.
507. Las injurias mutuas se compensan.
508. Las penas pueden ser impuestas por el superior, ordinario, juez o tribunal eclesiástico. El vicario general o el canciller no pueden imponer penas.
509. El Primado puede por suplica escrita: Absolver, suprimir, reducir la pena, perdonar la pena por argumentos válidos.
510. SON DELITOS ECLESIASTICOS
a. Contra la fe
b. Contra la unidad de la iglesia
c. Contra la religión
d. Contra las autoridades legitimas
e. Contra las cosas eclesiásticas
f. Contra la vida de las personas
g. Contra la libertad
h. Contra la propiedad
i. Contra la buena fe, la buena fama y costumbres
j. Por falsedad
k. Por deslealtad
l. En la administración de sacramentos
m. En la recepción de ordenes
n. En la recepción de sacramentos
o. Contra la Santa Regla o Constituciones
p. En el abandono de dignidades, oficios o beneficios eclesiásticos
q. Por abuso de la potestad u oficio
r. Por faltas en general contra el Estatuto de la Iglesia.
CAPITULO TRIGESIMO SEGUNDO
ACTAS O PARTIDAS
511. En aquello que disponga el estatuto o los decretos de la Curia Central se debe escribir el acta correspondiente, en especial en la aplicación de sacramentos como el bautismo, confirmación, ordenes, matrimonio y en las defunciones firmadas por los necesarios.
512. De dichas actas se puede y debe expedir las copias a que haya lugar con su respectiva autenticación ante el notario, si no hay alguna disposición que lo prohiba.
513. Cuando haya errores o inconsistencias éstas se deben tramitar ante el delegado de partidas, para que por decreto del Ordinario se hagan las correcciones necesarias.
514. Se deben llevar los libros correspondientes a cada evento y por ley no deben tener enmendaduras, tachones. Deben ser foliados sucesivamente y deben permanecer en el archivo correspondiente acorde a las normas vigentes.

NOTA: es de volver a repetir que las normas que no se encuentren en el presente cuerpo jurídico serán calificadas a la luz del Código de Derecho Canónico vigente en la Iglesia de Roma para la época del Concilio Vaticano I y de ser necesario el actual .

++Mons. JOSE RUBEN GARCIA MATIZ
Azbpo. PRIMADO

Mons. LUIS FERNANDO HOYOS MALDONADO
VICEPRIMADO